

Según la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación de la empresa que va más allá del cumplimiento formal de un conjunto de deberes y obligaciones empresariales, así como la simple corrección posterior de situaciones de riesgo que se han manifestado ya. Al tratarse de una Ley que persigue, ante todo, la prevención ésta debe fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación en dicha materia en todos los niveles educativos, e involucrar a la sociedad. En este sentido, la norma señala en su capítulo II que la elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores, a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y en su capítulo III recoge los derechos y obligaciones de forma detallada.
Derechos
Como hemos señalado anteriormente, el capítulo III de la citada norma incluye el artículo 14 referido a la protección frente a los riesgos laborales. Tal y como señala este artículo, en el punto 1, “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Esto significa que tanto el empresario como las Administraciones públicas tienen el deber de proteger al trabajador de forma eficaz.
Este derecho a la protección frente a los riesgos laborales, sitúa al empresario como garante de la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. El empresario además desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva, con el fin de ir perfeccionando de forma continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar así como los niveles de protección existentes.
Obligaciones
El artículo 29 de la citada Ley señala específicamente las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riegos. Entre ellos y de forma literal, señala:
1.Velar según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
- Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
- Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
- No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
- Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
- Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
- Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.